Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19. Con vigencia desde el 31-3-2021 se ha publicado esta Ley, resultado de la tramitación como proyecto de Ley del RDL 21/2020, por el que se establecieron las medidas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo las bases que regirían en la nueva normalidad.
Se estructura en siete capítulos, 31 artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, ocho disposiciones finales y un anexo.
CAPÍTULO I
Objeto: establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad por parte de algunas provincias, islas y unidades territoriales y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas.
Las medidas contempladas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional quinta únicamente serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio.
Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma, estas medidas serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
CAPÍTULO II Medidas de prevención e higiene
Uso obligatorio de mascarillas para mayores de 6 años.
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote
No será exigible:
- Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización
- En el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias
Centros de trabajo
Con carácter general, la L 2/2021 reproduce la regulación del RDL de procedencia incluyendo medidas en diferentes ámbitos (establecimientos sanitarios, centros docentes, servicios sociales, hoteles y hostelería…). Como ya se estableció en el RDL 21/2020, en el ámbito laboral y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de PRL y del resto de la normativa laboral, la empresa (a través del titular de la actividad o el director del centro o establecimiento) debe adoptar las siguientes medidas:
- De ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
- Poner a disposición del personal agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
- Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a la plantilla EPIs adecuados al nivel de riesgo.
- Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto personas trabajadores como clientes o personas usuarias, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
- Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
Por su parte, las personas trabajadoras, no deben acudir a su centro de trabajo en caso de presentar síntomas compatibles con la enfermedad o estén en aislamiento domiciliario o en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19. En caso de tener síntomas compatibles con la enfermedad, debe contactarse de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la CCAA o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el la persona trabajadora debe colocarse una mascarilla y abandonar su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este RDL que constituyan infracciones administrativas en salud pública se sancionan por Ley General de Salud Pública (L 33/2011 tit.IV). La competencia tanto para la vigilancia, inspección y control del cumplimiento de las medidas, como par la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores le corresponde a los órganos competentes del Estado, de las CCAA y de las entidades locales según sus respectivas competencias.
Servicios sociales
Los titulares de los centros han presentar a la autoridad sanitaria que la comunidad autónoma determine en virtud de sus competencias, un Plan de Contingencia COVID-19 orientado a la identificación precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos, activando en su caso los procedimientos de coordinación con la estructura del servicio de salud que corresponda.
Establecimientos comerciales, Hoteles y alojamientos turísticos, Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas, Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas y otros sectores de actividad.
Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de cualquier centro o por los responsables u organizadores de los mismos, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.
En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.
CAPÍTULO III Medidas en materia de transportes
- Los operadores de transporte público de viajeros de competencia estatal ferroviario y por carretera deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda.
- Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales y transporte marítimo de buques y embarcaciones, con número de asiento preasignado, deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.
CAPÍTULO IV Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
Este capítulo regula: las medidas en materia de medicamentos (art.19), otorgamiento de licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento de determinados productos sanitarios sin marcado CE (artículo 20) y medidas en materia de biocidas (artículo 21)
CAPÍTULO V Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica
Este capítulo regula:
- Declaración obligatoria de COVID-19 y urgente (artículo 22)
- Obligación de información (artículo 23): a la autoridad de salud pública de todos los datos necesarios para el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19.
- Detección y notificación (artículo 24)
- Comunicación de datos de pruebas diagnósticas (artículo 25): obligación de laboratorios públicos y privados, centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen pruebas de diagnóstico COVID-19 de remitir diariamente los datos de todas las pruebas realizadas a la autoridad sanitaria de la CCAA.
- Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos (artículo 26): Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas, sin perjuicio del derecho legal a la protección de sus datos.
CAPÍTULO VI Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
Este capítulo regula:
- Recursos humanos (art. 28)
- Planes de contingencia ante COVID-19 (art. 29): Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con planes internos para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID19. Deberán incluir también las actuaciones específicas para la vuelta a la normalidad.
- Obligaciones de información (art. 30)
CAPÍTULO VII Régimen sancionador
El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve y sancionado con multa de hasta cien euros.
Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras. Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas. (infracción grave)
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Se añade al art. 94.3 de esta ley: Cuando exista una situación excepcional sanitaria, con el fin de proteger la salud pública, la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos podrá fijar el importe máximo de venta al público de los medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica por el tiempo que dure dicha situación excepcional. El procedimiento para la fijación del importe máximo de venta al público será acordado en el seno de la citada Comisión.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado
Con la finalidad de extender la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan adoptarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo: si resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento.
Contratos de viajes combinados: cuando hayan sido cancelados con motivo del COVID-19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario, previa aceptación por parte de este, un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deberá abonarse, a más tardar, en 14 días.
Entrada en vigor: 31 de marzo de 2021.