Son numerosas las consultas que se plantean sobre este tema. Hay que diferenciar entre:
1.- El autónomo que tiene su taller (instalaciones), maquinaria, clientes, etc., que colabora con otro taller que le ha subcontratado sus servicios, pudiendo realizar el trabajo desde el suyo propio o desde el local de otro.
2.- El autónomo que sin tener taller propio realiza su actividad profesional para un taller (con o sin asalariados, y siendo indistinta que la titularidad del mismo corresponda a una persona física o a una sociedad), trabajando en las instalaciones de éste, pagándose los recibos de autónomos y presentando una factura de sus honorarios, a final de mes o cuando termina el trabajo.
El primer caso es posible de acuerdo con la normativa legal. Distinta situación sería si ese autónomo, fuera a su vez empresario y desplazara un trabajador suyo a realizar trabajos en instalaciones de otro taller. Ese supuesto también es posible, pero si así fuese, el empleado debería seguir dependiendo de las instrucciones técnicas, organizativas y directivas del empresario que lo tiene contratado, que es quien le paga la nómina, para evitar incurrir en una cesión ilegal de trabajadores.
El segundo es un caso irregular. No cumple la normativa, aunque esté dado de alta en autónomos, pague el recibo de cotización, haga las facturas correctamente, pague el IVA, etc.., por los motivos que se exponen a continuación:
Nuestra actividad, calificada como industrial, no puede realizarse en la calle, debiendo disponer de un local habilitado para efectuarla, con unas instalaciones específicas adaptadas. Cumpliendo las condiciones establecidas en las normas técnicas que resultan aplicables por razones de seguridad, medio ambiente, así como las reglamentaciones específicas correspondientes a la misma (Decreto 206/1994, de 16 de junio y Decreto 347/1998 de 20 de noviembre que lo modifica, por el que se adapta la normativa vigente en materia de prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos y de sus equipos y componentes), con inscripción en el Registro Industrial (cuando le presente la factura no podrá indicarlo en la misma). Requisitos que ese autónomo no cumple.
Por otro lado, si ese autónomo presta sus servicios en un taller, con la maquinaria que hay en éste, con el mismo horario, trabaja de acuerdo con las indicaciones organizativas y directivas que le dan, y trabaja de manera indiferenciada del resto de trabajadores, si los hay, se tratará de una relación laboral por cuenta ajena.
El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 1, define a los trabajadores por cuenta ajena como “… los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”,
¿Qué consecuencias puede tener esto?
- Que por denuncia a la Inspección de Trabajo o demanda ante el Juzgado de lo Social se reconozca la existencia de relación laboral y deba entonces, el taller para el que trabaja, cotizar por él en el Régimen General de acuerdo con el importe de honorarios o, si éste es inferior, por el salario establecido en el convenio (aunque después el autónomo solicite la devolución de las cuotas que ha pagado en autónomos, si procede, por el tiempo que acredite su vinculación (con el máximo de cuatro años); además, la relación laboral se considerará con carácter indefinido y a tiempo completo, salvo que se pueda acreditar lo contrario; con los consiguientes derechos establecidos para los trabajadores por cuenta ajena, por ejemplo: Indemnización por despido, si se produce; vacaciones, pagas extraordinarias, permisos retribuidos...
- Que, si se produce, un accidente o enfermedad, y la baja médica es de larga duración o incluso deriva en una incapacidad permanente, reclamada o reconocida la existencia de relación laboral (Inspección de Trabajo o Juzgado), sin el alta en el Régimen General de la Seguridad Social (como empleado), la entidad gestora (INSS o Mutua) anticipará el pago de la prestación, debiendo luego el taller reintegrar el importe y, en otros, constituir, en el correspondiente Servicio Común de Seguridad Social, el capital necesario para que se proceda con el abono de la prestación.
- Que, si la empresa no tiene realizada la prevención de riesgos laborales, por no existir otros trabajadores asalariados, si se produce un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se acredita la relación laboral por cuenta ajena (asalariado), y si se determina la existencia de falta de medidas de seguridad, pueden condenar a pagar al taller en el que trabaja, según la gravedad de la falta, un recargo de las prestaciones que se originen (incapacidad temporal, incapacidad permanente, viudedad, etc.) de un 30 a un 50% sobre la cuantía de las mismas.
- Que, si se acredita la relación laboral por cuenta ajena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del Convenio Colectivo para las Empresas del Metal sin Convenio propio de la provincia de Pontevedra, si como consecuencia de accidente laboral o común se deriva una situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, o de incapacidad permanente total o absoluta para toda clase de trabajo, o fallecimiento del mismo, si la empresa no lo tiene asegurado, deberá abonar al mismo, o a sus beneficiarios (en caso de defunción), los importes que en el mismo se indican, y que se actualizan anualmente.
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