PRESIDENCIA GENERALITAT: Decreto 8/2020, medidas desescalada Fase 3 en la Comunitat Valenciana

Normativa y legislaci贸n P煤blico 14/06/2020 8.308
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Se ha publicado en el DOCV el Decreto 8/2020, de 13 de junio, del president de la Generalitat, de regulación y flexibilización de determinadas restricciones, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. CORRECCIÓN de errores del Decreto 8/2020, de 13 de junio.
 
Este decreto tiene por objeto regular, sistematizar y flexibilizar las condiciones aplicables en la Comunitat Valenciana como consecuencia de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prorrogado hasta el día 21 de junio de 2020 por el Real Decreto 555/2020, de 22 de mayo, durante la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Será de aplicación a las actividades objeto del mismo que se desarrollen en la Comunitat Valenciana, así como a las personas que residan o se encuentren en la misma, conforme a lo previsto en ambos Reales Decretos.
 
Se destacan a continuación las principales medidas de aplicación en la fase 2 en el ámbito empresarial:
 
Libertad de circulación. Artículo 3.
Se podrá circular libremente por todo el territorio de la Comunitat Valenciana. No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno
Los grupos deberán ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.
Se deberá mantener una distancia mínima de seguridad la de 1,5 metros entre personas. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad, deberá procurarse la máxima separación y hacer uso de la mascarilla.
 
Fomento de los medios no presenciales de trabajo. Artículo 4.
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellas trabajadoras y trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
 
No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.
 
Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en este Decreto. Artículo 5.
Se asegurará que todos los trabajadores y trabajadoras tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia mínima de seguridad, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
 
El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores y trabajadoras de esta medida.
 
La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad entre las personas trabajadoras, siendo esto responsabilidad de la persona o entidad titular de la actividad económica o, en su caso, del director o directora de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
 
Asimismo, las medidas de distancia previstas en este decreto deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores y trabajadoras, así como en cualquier otra zona de uso común.
 
Si un trabajador o una trabajadora empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la Comunitat Valenciana o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador o la trabajadora se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por una persona profesional sanitaria.
 
Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral. Artículo 6.
Los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate.
 
Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
 
Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este decreto. Artículo 7.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas del personal trabajador, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
 
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de una persona trabajadora, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
 
En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
 
Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
 
Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras.
 
Asimismo, en los siguientes capítulos se desarrollan medidas de carácter sectorial:
 
-      Condiciones para el desarrollo de la actividad educativa. CAPÍTULO III
-      Condiciones para facilitar el ocio infantil y juvenil. CAPÍTULO IV
-      Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados. CAPÍTULO V
-      Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. CAPÍTULO VI
-      Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos. CAPÍTULO VII
-      Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura. CAPÍTULO VIII 
-      Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad física y la actividad deportiva no profesional. CAPÍTULO IX
-      Condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas. CAPÍTULO X
-      Condiciones para la reapertura de los centros recreativos turísticos, zoológicos, acuarios y atracciones de feria. CAPÍTULO XI
-      Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos. CAPÍTULO XII
-      Condiciones para la celebración de ferias comerciales en las instituciones feriales de la Comunitat Valenciana. CAPÍTULO XIII
-      Condiciones para la reapertura de los establecimientos y locales de juego y apuestas. CAPÍTULO XIV
-      Condiciones para la reapertura al público de piscinas recreativas. CAPÍTULO XV
-      Condiciones para el transporte turístico de pasajeros y la navegación de recreo. CAPÍTULO XVI
 
El presente Decreto surtirá plenos efectos desde el día 15 de junio de 2020, y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia de la fase 3.